domingo, 27 de septiembre de 2009

I. LA ALIMENTACION COMO UN DERECHO HUMANO BASICO



La liberalización del comercio y sus políticas económicas de ajuste estructural han globalizado el hambre y la pobreza en el mundo y están destruyendo la capacidad productiva local y las sociedades rurales. Esta agenda corporativa no toma en cuenta la soberanía alimentaría de los pueblos. Es un sistema económico que amenaza tanto a la naturaleza como al ser humano, con el único fin de generar ganancias para unas cuantas personas y transnacionales. A los campesinos-as y pequeños productores-as se les niega el acceso y control de la tierra, el agua, las semillas y los recursos naturales, y cuando se ofrecen están a altos costos, con los cuales los pequeños-as productores-as no pueden asumir, o los tramites son tan engorrosos y burocráticos que limitan el acceso de los pequeños-as productores-as a estos.

La seguridad alimentaría a largo plazo depende de los que producen alimentos y cuidan del medio ambiente natural.

El derecho a la salud se ve afectado por las situaciones de hambre. Está comprobado que la dieta que consumen los pobres es mucho menos saludable que la que consumen los ricos.

Las prácticas de la agroindustria moderna están poniendo en peligro la salud, tanto de ricos como de pobres; los alimentos contaminados y manipulados genéticamente, cuyos riesgos no se conocen, están en las mesas y las bocas de personas en todo el mundo.

El derecho a la alimentación tiene mucho que ver con los derechos de la mujer, generalmente las mujeres son las que más se preocupan por la alimentación de la familia, son las que preparan los alimentos, las que tienen que salir a conseguirlos; las mujeres son las que trabajan muchas veces la tierra y se comenta que ellas solamente poseen el 1% de la tierra, cuando son el 50% de las trabajadoras agrarias.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en lo sucesivo el Pacto) elaboró la definición más completa del derecho a la alimentación en su Observación general No. 12 aprobada en mayo de 1999[i].

En su Observación general Nº 12, el Comité da la definición siguiente:

"El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11, incluso en caso de desastre natural o de otra índole."

La alimentación es un derecho humano básico, todos y cada uno debe tener acceso a alimentos sanos, nutritivos y culturalmente apropiados, en cantidad y calidad suficiente para llevar una vida digna. Cada nación debe declarar el derecho de acceder a los alimentos y garantizar el desarrollo del sector primario para asegurar la realización completa de este derecho fundamental.

El derecho a la alimentación implica también obligaciones fundamentales del Estado.

Hay tres niveles diferentes de obligaciones de los Estados: las obligaciones de respetar, proteger y satisfacer. En la Observación general se esbozan también esos tres niveles de obligaciones jurídicas del derecho a la alimentación. La obligación de respetar el derecho a la alimentación es de hecho una obligación negativa, puesto que supone un límite del ejercicio del poder por el Estado que pudiera amenazar el acceso de la población a los alimentos. La obligación de proteger exige que el Estado desempeñe una función activa en la regulación de los agentes no estatales, incluidas las empresas o personas que supongan una amenaza para el derecho de otros a la alimentación. La obligación de satisfacer es una obligación de carácter positivo, puesto que significa que el gobierno debe tratar activamente de localizar a los grupos vulnerables y poner en práctica políticas para mejorar el acceso de esas personas a una alimentación suficiente y fomentar su capacidad de conseguir alimentos por sí mismos. Como último recurso, tal vez sea necesario proporcionar asistencia directa cuando las personas no puedan acceder a una alimentación suficiente por causas que escapen a su control. Como ejemplos de esas obligaciones pueden citarse.

Obligación de respetar

La obligación de respetar significa que el gobierno no debe privar arbitrariamente a las personas del derecho a la alimentación, o dificultar su acceso a los alimentos. Se produciría una violación de la obligación de respetar si, por ejemplo, el gobierno desalojara o desplazara arbitrariamente a las personas de su tierra, especialmente si la tierra es su medio básico de subsistencia. También se produciría una violación si el gobierno suprimiese las disposiciones relativas a la seguridad social sin asegurarse de que las personas vulnerables dispongan de medios alternativos para alimentarse, o si el gobierno introdujese conscientemente sustancias tóxicas en la cadena alimentaría, puesto que el derecho a la alimentación entraña el acceso a alimentos “libres de sustancias nocivas”. En situaciones de conflicto armado, significaría que el gobierno y demás grupos armados no deben destruir los recursos productivos y no deben bloquear, retrasar o desviar los alimentos de socorro destinados a la población.

Obligación de proteger

La obligación de proteger significa que el gobierno debe promulgar leyes para evitar que personas u organizaciones poderosas limiten el derecho a la alimentación. El gobierno debe también establecer órganos para investigar y proporcionar remedios eficaces si se viola ese derecho. Por ejemplo, si el gobierno no interviene cuando una persona poderosa desaloja a otros de su tierra, ese gobierno estará incumpliendo la obligación de proteger el derecho a la alimentación. El gobierno estaría incumpliendo también esa obligación si no adoptase ninguna medida en el caso de que una empresa contaminase el abastecimiento de agua de una comunidad. Para proteger el derecho a la alimentación, el gobierno también podría adoptar medidas si se negase a las personas el acceso al trabajo por motivos de sexo, raza u otras formas de discriminación. También tendría, por ejemplo, que promulgar leyes para proteger a los consumidores frente a productos alimenticios peligrosos o frente a medios de producción insostenibles. Ello podría incluir la introducción del rotulado de los alimentos o de legislación sobre la utilización de plaguicidas.

Obligación de satisfacer

La obligación de satisfacer significa que el gobierno debe adoptar medidas positivas para individualizar a los grupos vulnerables y aplicar políticas para velar por que tengan acceso a una alimentación suficiente facilitando su capacidad de alimentarse por sí mismos. Ello podría significar el mejoramiento de las perspectivas de empleo mediante la introducción de un programa de reforma agraria para los grupos que carecen de tierra o el fomento de posibilidades de empleo como alternativas. Podría incluir también, por ejemplo, programas de reparto gratuito de leche en las escuelas para mejorar la nutrición de los niños. La obligación de proveer va más allá de la obligación de facilitar, pero sólo aparece cuando la seguridad alimentaría de las personas se ve amenazada por motivos ajenos a su voluntad. Como último recurso, puede ser necesaria la prestación de asistencia directa mediante redes de seguridad, como los sistemas de cupones para cambiar por alimentos o disposiciones de seguridad social para garantizar que las personas estén a salvo del hambre. El gobierno estaría incumpliendo su obligación si dejara que su población padeciese hambre cuando se encuentra en una situación desesperada y no dispone de medios para remediarla. La petición de ayuda humanitaria internacional por parte de un Estado, cuando no está de por sí en condiciones de garantizar el derecho a la alimentación de su población, emana también de esta tercera obligación. Los Estados que, por negligencia u orgullo nacional mal entendido, no formulen esa petición, o la retrasen deliberadamente, estarán incumpliendo esa obligación.

El derecho a la alimentación comprende la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficiente para satisfacer las necesidades alimentarías de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; y la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.

La accesibilidad comprende la accesibilidad económica y física:

“La accesibilidad económica implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad económica se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada. Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales.

La accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de avanzada edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos. Son especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado.”

En este país se vive una situación muy especial ya que muchas personas para alimentarse tienen que vender su cuerpo, humillarse, meterse a grupos armados, tienen que realizar acciones ilegales, de tal manera que los llamados a la cultura de la legalidad tienen que ver primero con que el Estado haya cumplido sus deberes de satisfacer, por lo menos necesidades esenciales que tienen que ver con el alimento diario.

La declaración universal de derechos humanos plantea el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar y en especial la alimentación.

Tal vez la norma internacional que consagra de mejor manera el derecho humano a la alimentación es el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

En el artículo 11º consagra en su primera parte, el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluyendo la alimentación y en la segunda parte, consagra un derecho humano que es el derecho fundamental de toda persona a no tener hambre.

Ahí está definido como derecho humano fundamental, es un derecho de aquellos que tiene un plus de protección, que es directamente exigible, que por ser definido como fundamental en un pacto de derechos humanos, debe ser directamente accionable mediante acción de tutela.

El artículo 93º de la Constitución dice que los pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno, de tal manera que no puede haber ninguna norma que se le oponga.

La declaración de derechos del niño plantea también que el niño-a debe ser el primero en la protección y en los socorros, se plantea también en la declaración universal sobre la erradicación del hambre, que el derecho de los hombres, niños y mujeres a no padecer hambre y a desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas es un derecho inalienable; esto quiere decir que nadie puede ser despojado de eso.

El derecho a consumir agua potable. Este es un derecho del cual muchas personas están siendo despojadas en muchos lugares por que no tiene capacidad de pago, porque las tarifas no solamente son tan altas que empobrecen a la gente, sino que las personas que no tienen capacidad de pagar, el alimento más esencial, como es al agua potable, le sea despojada y sea empleada para otros fines.

Hay otras normas que tienen que ver con el derecho a la alimentación, se plantea cómo los Convenios de Ginebra al Protocolo II, “Queda prohibido como método de guerra hacer padecer hambre a las personas civiles”, esto involucra no solamente al Estado sino a los actores armados.

Y también se prohíbe en el Protocolo I “atacar, sustraer, destruir o inutilizar bienes indispensables para la supervivencia de la población civil”.

El Estado tiene algunas obligaciones genéricas con respecto a los derechos humanos en la alimentación. Estas obligaciones son:

- Respeto

- Protección

- Satisfacción

- Promoción

Por ejemplo, que las tarifas para pagar el agua no impidan que la gente deje de tener su derecho a recrearse o a mandar sus hijos a la escuela.

Adecuación: Se refiere al hecho que los alimentos sean adecuados y no tengan contaminaciones de ningún tipo.

Sostenibilidad: Que exista en el tiempo un acceso seguro a los alimentos y también para las futuras generaciones.

Este es un asunto que requiere priorizar y reenfocar el manejo de los recursos públicos para atender la situación de hambre y de pobreza que vive gran parte de la población en este país.

Para eso estamos buscando centrar la atención en el cumplimiento a la Declaración del Milenio, que fue hecha en el 2000 y plantea de aquí al 2015 cumplir ocho objetivos a saber:

  • Reducción de la pobreza extrema y el hambre a la mitad en el año 2015.
  • Primaria universal
  • Igualdad entre sexos
  • Reducir la mortalidad de los niños-as
  • Reducir la mortalidad materna
  • La detención de la propagación del VIH/Sida, tuberculosis, paludismo
  • Sostenibilidad del medio ambiente
  • Asociación mundial para el desarrollo.

Otros dos elementos constitutivos del concepto de derecho a la alimentación son los conceptos de adecuación y sostenibilidad:

"El concepto de adecuación […] incluye diversos factores que deben tenerse en cuenta al determinar si puede considerarse que ciertas formas de alimento o regímenes de alimentación a las que se tiene acceso son las más adecuadas en determinadas circunstancias […]. El concepto de sostenibilidad está íntimamente vinculado al concepto de alimentación adecuada o de seguridad alimentaría, que entraña la posibilidad de acceso a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras. El significado preciso de "adecuación" viene determinado en buena medida por las condiciones sociales, económicas, culturales, climáticas, ecológicas y de otro tipo imperantes en el momento, mientras que el de "sostenibilidad" entraña el concepto de disponibilidad y accesibilidad a largo plazo."

Entre los elementos constitutivos figura también la noción de régimen de alimentación:

"Por necesidades alimentarías se entiende que el régimen de alimentación en conjunto aporta una combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento de la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital y según el sexo y la ocupación.”

Finalmente, según la definición del concepto del derecho a la alimentación, toda persona tiene derecho al alimento que corresponda a su cultura particular:

"Que los alimentos deban ser aceptables para una cultura o unos consumidores determinados significa que hay que tener en cuenta, en la medida de lo posible, los valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y el consumo de alimentos, así como las preocupaciones fundamentales de los consumidores acerca de la naturaleza de los alimentos disponibles."



[i] Una observación general es una especia de exégesis autorizada de un texto de una convención del que hace una interpretación generalmente aceptada. La Observación general Nº 12 se refiere al artículo 11 del Pacto (véase "Recopilación de las observaciones generales… adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos" (HRI/GEN.1/Rev.4, de 7 de febrero de 2000, parte I, págs. 65 a 73)).

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